Responsabilidad subsidiaria de la agencia tributaria

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Que los órganos de recaudación de la AEAT (Agencia Tributaria) son los encargados de procurar el cobro de los tributos cuando éstos no son ingresados voluntariamente por los contribuyentes es una obviedad. No obstante, esta función recaudadora tiene que estar sometida a la legalidad así como al principio de proporcionalidad.

En este contexto y, concretamente, en el de la responsabilidad subsidiaria recogida en el artículo 43 de la Ley General Tributaria (LGT), cabe destacar una reciente Resolución de fecha 30 de mayo de 2018 dictada por el TEAC en unificación de criterio mediante la que se da una “vuelta de tuerca” al concepto de “deudor fallido” y/o “crédito incobrable”.

Ya se avanza que la nueva doctrina de obligado cumplimiento establecida por el TEAC obliga no sólo a todos los órganos de la AEAT encargados de la aplicación de los tributos sino a los Tribunales económico-administrativos que actúan como primeras instancias en la resolución de conflictos entre la Hacienda Pública y los contribuyentes. Es decir, que a partir de ahora, el criterio fijado es el que va a seguirse por todos los órganos dependientes del Ministerio de Hacienda.

Entrando en materia, establece el artículo 41 de la LGT que “la derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios”. Por su parte, el Reglamento General de Recaudación en materia tributaria establece que se considerarán fallidos “aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro del débito”. Y, respecto de los créditos incobrables, “serán aquellos que no han podido hacerse efectivos en el procedimiento de apremio por resultar fallidos los obligados al pago”.

Hasta ahora se habían producido diversos pronunciamientos que permitían albergar ciertas expectativas de éxito a determinados responsables tributarios a los cuales se les había derivado la deuda tributaria del obligado principal mediante el mecanismo de la responsabilidad subsidiaria. Básicamente, el único argumento de defensa era alegar y probar, con el objetivo de no ver comprometido su patrimonio, que el deudor principal tenía bienes y derechos suficientes para hacer frente a la deuda tributaria y evitar así la declaración de fallido de éste.

Este mecanismo de defensa que, como se ha dicho, está específicamente tasado en la LGT conllevaba un quebranto importante a la AEAT ya que, para poder derivar la responsabilidad subsidiaria, debía llevar a cabo una importante labor investigadora previa tendente a poder demostrar la inexistencia de posibles bienes y derechos del deudor principal así como de los posibles responsables solidarios o bien demostrar que aquéllos lo eran por cuantía inferior al crédito de la AEAT.

En caso contrario, el responsable subsidiario podía alegar que la declaración de fallido obligatoria no se había producido o bien adolecía de fundamento legal según se ha expuesto.

Pues bien, ante este escenario parece que el TEAC ha querido echar una mano a la AEAT mitigando sobremanera los requisitos para que el deudor principal pueda ser declarado fallido.

Este nuevo criterio parte de la premisa de que el hecho de que la AEAT no pueda realizar de manera inmediata o cuasi inmediata los bienes y derechos del deudor principal es motivo suficiente para considerarlo como fallido. Es decir, que aunque un deudor tributario tenga más créditos que débitos (más activo que pasivo), si esos derechos de crédito no son realizables, ello no obsta a que la AEAT lo pueda considerar (al deudor tributario) como fallido.

Por lo tanto, y como ocurre en el caso objeto del presente comentario, si los derechos de crédito del deudor principal están pendientes de una resolución judicial que puede demorarse durante años o están incursos en un procedimiento concursal, o bien los propios deudores del deudor principal le manifiestan a la AEAT (vía contestación a requerimientos de información) que la deuda es inexistente (a pesar de la existencia de facturas) o bien otros deudores del obligado principal ni siquiera contestan dichos requerimientos, son todos ellos supuestos de hecho perfectamente válidos para declarar fallido al deudor principal.

De esta manera, el TEAC le está otorgando a la AEAT una prerrogativa de enorme valía a la vez que seguro que cuestionable en vía jurisdiccional cuál es la capacidad de decidir cuándo un bien o derecho es realizable o no. De esta discrecionalidad y del exceso o no de celo de los órganos de recaudación dependerá que un responsable subsidiario pueda o no ver amenazado su patrimonio. Y no sólo eso, este último deberá probar, para proteger aquél, que aquellos bienes y derechos del deudor principal son suficientes para hacer frente a la deuda. Es decir, él sólo deberá realizar la labor que le compete al potente departamento de recaudación tributaria de la AEAT.

Así pues, y a modo de reflexión, cabe decir que se puede entender que la AEAT recaude y lo haga de la manera más rápida posible. No obstante, esta función recaudadora no puede soslayar los derechos por ley reconocidos de aquellos obligados al pago consecuencia de una derivación de responsabilidad subsidiaria y menos aún en situaciones en los que es evidente que el deudor principal ostenta bienes y derechos que duplican o triplican la deuda tributaria original.

Y no vale alegar por parte de la AEAT lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 41 relativo a que “los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil”. Es muy difícil, por no decir imposible, luchar cuándo uno ha sido ya enterrado.

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